Establécese el derecho a la identidad de género de las personas.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que
acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y
sexo con los que allí es registrada.
ARTICULO 2° — Definición. Se
entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no
con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo
de hablar y los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona
podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de
nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género
autopercibida.
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que
solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de
pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los
siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho
(18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de
la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las
Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud
manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la
rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento
nacional de identidad correspondiente, conservándose el número
original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por
reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u
otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas
menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18)
años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º
deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con
expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo
estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la
asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley
26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible
obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales
del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as
jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los
principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de
acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y
en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá,
sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar
de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al
Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de
nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento
ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional
de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo
nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la
partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de
identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la
rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos,
personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o
abogado.
ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación
del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente
ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en
el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la
titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran
corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio
registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de
familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán
inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será
relevante el número de documento nacional de identidad de la persona,
por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una
vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización
judicial.
ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al
acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la
titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de
nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los
datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el
artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTICULO 10. — Notificaciones. El
Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento
nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la
Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del
padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se
determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información
sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas
mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1°
de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral,
acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o
tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su
genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de
requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a
los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la
voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o
parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento
informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad
regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para
la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para
el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica
total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la
autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar
por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o
niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos
del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse
en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la
solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de
salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales,
deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley
reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el
presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el
que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género
adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes,
que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento
nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila
adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo,
llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos
públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga
necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de
identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre,
el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y
se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género
a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que
la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el
nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento
deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las
personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad
de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas
siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —